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El sistema de acceso a los cuerpos de profesorado universitario a través de una previa acreditación se caracteriza:
- 1.- por su opacidad (falta de transparencia y de publicidad),
- 2.- por una valoración de los méritos de los solicitantes de acreditación relacionados con la docencia y la investigación predominantemente formal o indirecta, junto con la consideración de méritos ajenos a la docencia y la investigación, que pueden resultar determinantes de la acreditación,
- 3.- por encomendarse a comisiones integradas por profesores y a expertos que no tienen que ser especialistas en la disciplina propia del solicitante,
- 4.- por una valoración de los méritos que dificulta una acreditación rápida de los
profesores más capacitados y facilita la acreditación a la larga de los profesores
menos capacitados,
- 5.- por eliminar en la práctica la movilidad del profesorado.
1. LA OPACIDAD DEL SISTEMA.
La opacidad del sistema procede de la limitada transparencia que resulta de la selección de los miembros que integran las Comisiones de acreditación, debido al amplio margen de discrecionalidad/arbitrariedad, difícil de evitar a partir del momento en que se renuncia a un sistema de sorteo entre quienes respondan a determinados requisitos relacionados con el nivel de competencia deseable; más aún si se tiene en cuenta que se prescinde de la cualificación específica para juzgar sobre la especialidad propia de cada uno de los candidatos.
Esa misma falta de transparencia se extiende, básicamente por las mismas razones, a la selección de los expertos que asesoran a las Comisiones, así como a la incidencia concreta de sus informes en cada caso en relación con las evaluaciones finales realizadas por aquéllas.
De la selección de los miembros de las Comisiones y de los expertos me ocuparé más adelante.
La opacidad del sistema procede también de la falta total de publicidad del procedimiento. En un principio –según me informan- se publicaba periódicamente la lista de solicitantes acreditados y de solicitantes no acreditados por cada una de las Comisiones. La lista no iba acompañada de la motivación de las resoluciones correspondientes. Tampoco se indicaba la asignatura o disciplina propia de cada uno de los mencionados solicitantes. En la actualidad sólo se publica la lista de los acreditados, de manera que se ignora quienes son los solicitantes cuya petición ha sido desestimada. No obstante, el artículo 15.5 del Real Decreto prevé que el MEC publique en su página web dentro de los 15 días siguientes (a la notificación al interesado) todas las resoluciones, motivadas, tanto las favorables como las desfavorables.
La resolución debidamente motivada no se comunica pues únicamente a los solicitantes (también al Consejo de Universidades, que expedirá en su caso el correspondiente certificado de acreditación).
En ningún momento es dada a conocer la documentación correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas, ni en el momento de su admisión a trámite, ni posteriormente al tiempo de la resolución positiva o negativa.
2. LA VALORACIÓN FORMAL O INDIRECTA DE LOS MÉRITOS.
Una evaluación basada en un sistema caracterizado por el formalismo no garantiza los resultados de aquella en relación con lo que parece esencial a la hora de acreditar a un profesor universitario, su aptitud o capacidad para la docencia y para la investigación. El formalismo puede consistir en valorar como mérito lo que no merece serlo o merece serlo, pero en menor medida. También puede consistir en prescindir de una evaluación directa de los méritos alegados, o bien porque los mismos tienen una consideración estrictamente nominal, o bien porque se evalúan a través de indicios (más o menos fiables), o bien porque los mismos se basan en la previa existencia de otras evaluaciones.
La capacidad para la docencia y la investigación se mide, como es lógico, por los resultados, y no por el esfuerzo.
Hoy en día el resultado de cualquier estudio o investigación en Derecho Civil encuentra con facilidad un cauce de publicación. Hasta el punto de que cabe afirmar que nada de lo que se escribe que merezca la pena queda sin publicar. Es más, todos sabemos que la multiplicación de las publicaciones jurídicas es tal que de hecho muchos de los trabajos que las mismas difunden son de escasa calidad. No parece pues aventurado afirmar que la investigación se acredita a través de las publicaciones realizadas.
La capacidad para la docencia ha sido tradicionalmente de prueba sencilla. Basta con que el candidato de turno exponga públicamente ante un tribunal (o comisión) de expertos una lección del programa de la asignatura para que aquel se encuentre en condiciones de evaluar la mencionada capacidad. Si se trata de una lección elegida por el candidato y preparada con toda la antelación que el mismo quiera, la actuación será prueba de su máxima capacidad docente. Si se trata de una lección no elegida por él, aunque correspondiente al programa de la asignatura que presente, y para cuya exposición se le conceda un tiempo limitado (breve) de preparación, su intervención será prueba de su capacidad docente habitual. Complementan semejante evaluación directa (difícilmente sustituible en lo que a su fiabilidad se refiere) las certificaciones que el candidato pueda aportar sobre los diversos cursos de la asignatura que haya impartido hasta ese momento a lo largo de su carrera docente.
También deberán tenerse en cuenta las publicaciones del candidato directamente relacionadas con la docencia. El ejemplo más evidente es el de los manuales.
A la hora de fijar los criterios de evaluación de la actividad investigadora, el Real Decreto 1312/2007 no se limita a considerar relevantes las publicaciones científicas, sino que añade otras muchas actividades que, estando relacionadas con la investigación, no se concretan en resultados, esto es en publicaciones. Se trata de congresos, conferencias, seminarios, proyectos y contratos de investigación, transferencia de resultados, movilidad del profesorado. Dichas actividades pueden suponer esfuerzo, méritos con el fin de obtener medios o facilidades para investigar, dinamismo en las relaciones con centros, instituciones y colegas, ocasión para ampliar conocimientos. Pero no acreditan resultados. Estos –repito—se concretan en las publicaciones, y en ellas debería centrarse la evaluación.
Pues bien, si atendemos a la Tabla Orientativa de Puntuaciones Máximas, que acompaña a los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación, elaborados por la ANECA, resulta que mientras las publicaciones en Derecho Civil para la acreditación como catedrático pueden puntuar hasta un máximo que oscila entre 36 y 43 puntos de un total posible de 55, todas esas otras actividades pueden puntuar hasta un máximo que oscila entre 12 y 19 puntos (21 puntos si se suman los 2 que cabe atribuir a ese cajón de sastre final de “otros méritos relacionados con la actividad investigadora”).
Si pasamos a considerar las puntuaciones máximas para la acreditación como profesor titular, observamos que las publicaciones pueden puntuar hasta un máximo que oscila entre 35 y 40 puntos de un total posible de 50, mientras esas otras actividades en cuestión pueden puntuar hasta un máximo que oscila entre 10 y 15 puntos (17 puntos si se suman los 2 de “otros méritos relacionados con la actividad investigadora”).
Lo que, trasladado a la valoración que se concede a los sexenios, permite observar que esas actividades “colaterales” a los resultados de la investigación vienen a valer tanto como un sexenio.
La consecuencia es que se induce con ello al profesorado a preocuparse por congresos, conferencias, seminarios, estancias en otras universidades o en centros de investigación, participación en proyectos de investigación, en detrimento de sus resultados en investigación, puesto que aquéllos puntúan con independencia de éstos, al pasar de tener una función instrumental a constituir un fin en sí mismos.
De hecho cabe observar que el profesorado universitario dedica cada vez más tiempo a semejantes actividades, que, en muchos casos (probablemente la mayoría), dan lugar a aportaciones no publicadas, ni publicables por su bajísima calidad.
Con ello no se quiere decir que tales actividades sean perniciosas, pero sí que no deberían puntuar por sí mismas, sino indirectamente, por su incidencia, siempre que la tengan, en los resultados producidos en la investigación de cada profesor, esto es, en sus publicaciones. Ello propiciaría esas actividades única y exclusivamente en la medida en que cada profesor entienda que será beneficioso en su formación como investigador o en la investigación que esté realizando, y así se refleje en sus publicaciones.
La mayor parte de esas actividades (si no todas) se acreditan con las certificaciones correspondientes. Cabe hablar de evaluaciones nominales, puesto que no se prestan a acreditar cual ha sido el rendimiento con el que se ha asistido al congreso, al seminario, se ha disfrutado de la estancia.
La única evaluación que no puede ser meramente nominal en investigación es precisamente el resultado de la investigación, lo publicado. No es lo mismo haber publicado trabajos buenos que malos, aunque tengan el mismo título, se refieran a la misma materia, tengan la misma extensión. No descubrimos nada al afirmar que un artículo breve puede ser mucho mejor –también puede estar mucho más trabajado-- que uno largo.
Pues bien, esa distinción entre la investigación buena y la mala sólo la puede hacer el evaluador cuando es experto en la materia y además lee la publicación que es fruto de la investigación realizada. Y esto es precisamente a lo que se renuncia para la evaluación de las publicaciones. Ni los evaluadores son expertos, como ya he adelantado, ni está previsto que lean las publicaciones del solicitante de acreditación. Su evaluación se realiza a partir de indicios más o menos fiables, esto es, sobre hipotéticas evaluaciones ajenas, que pueden estar equivocadas, y que, desde luego, distan de ser pacíficas con carácter general para el colectivo de profesores de Derecho Civil, incluidos aquellos sectores que puedan merecer un mayor reconocimiento por parte de sus compañeros. Se reitera aquí la tendencia, ya apreciable con respecto a los sexenios, a considerar como prueba definitiva de calidad, y no como meros indicios de calidad únicamente (y consecuentemente necesitados de contraste), la publicación en revistas indexadas, en revistas de reconocido prestigio, en revistas de amplia difusión, la base de datos DICE, los libros que tengan ISBN y que se publiquen en editoriales especializadas de reconocido prestigio
La atribución automática a cada sexenio de 15 puntos constituye el ejemplo más llamativo de evaluación indirecta, no exenta ciertamente de la coherencia propia del sistema: una vez reconocida oficialmente la suficiencia en investigación, es lógico que ese reconocimiento no se cuestione posteriormente (aunque, ciertamente, la puntuación atribuible a dicho reconocimiento es opinable incluso respetando esa coherencia del sistema). De ahí que en ningún caso se pueda puntuar la investigación de un candidato por debajo de lo que ya se le ha reconocido previamente. Tiene como consecuencia la potenciación del reconocimiento de la investigación universitaria a través del sistema de sexenios, dada la alta puntuación que los mismos merecen. Difícilmente podrá un profesor permanecer al margen de la evaluación de su investigación a través de sexenios si tiene el propósito de intentar acceder a alguno de los dos cuerpos de profesorado universitario (al margen del incentivo económico –origen del sistema—y de prestigio que los mismos suponen).
Por lo que se refiere a la evaluación de la docencia, los criterios recogidos en el Real Decreto 1312/2007 prescinden desde un principio de una prueba directa de la capacidad del candidato del tipo de la que hemos hablado antes. El procedimiento de acreditación se basa exclusivamente en un tratamiento documental de los méritos de los candidatos, que excluye cualquier actuación presencial de los mismos frente a sus evaluadores. Sólo cabe comprobar directamente esa capacidad en el concurso de acceso, esto es, una vez ya acreditado el candidato, según resulta del artículo 7.1 del Real Decreto 1313/2007: “Los Estatutos de cada Universidad regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá … contrastar sus capacidades [las del candidato] para la exposición….ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública”.
La evaluación queda pues reducida a la consideración de las certificaciones sobre la docencia realizada hasta el momento por cada candidato, en las que únicamente podrán apreciarse en principio los tipos de docencia que haya practicado, así como las partes del programa de la asignatura que haya impartido. De lo que no cabrá deducir lógicamente su capacidad en este sector de la actividad académica, esto es, si enseña bien, si enseña los programas debidamente, si conoce los programas de la asignatura.
Cierto que podrá aportar las evaluaciones positivas de su actividad docente si las mismas existen. Como es sabido, el valor de las mismas suele ser un tanto aleatorio.
También se tiene en cuenta el material docente original, las publicaciones docentes y los proyectos de innovación docente. Se echa en falta una referencia expresa al programa de la asignatura, que tradicionalmente venía teniendo relevancia, por lo que significa con respecto al conocimiento de la disciplina, así como con respecto a algo tan importante en la docencia como es el orden en el que deben transmitirse a los alumnos las diversas materias o conocimientos que integran la disciplina
Por otra parte, es un cauce indudable en el que acreditar, en su caso, proyectos de innovación docente, y así se prevé en los criterios de evaluación del Real Decreto 1312/2007. Pero ¿cómo valorar este aspecto de la docencia si no se cuenta con un experto en la materia?
Aquí de nuevo se detecta una distorsión en los criterios de evaluación similar a la que hemos puesto de relieve para la investigación: la confusión entre los medios (que no deben ser objeto de evaluación) y los resultados, la capacidad docente, que es la que debe evaluarse. La calidad de la formación docente debe traducirse en capacidad para la docencia. No deben pues puntuar, ni la participación en congresos orientados a la formación docente universitaria, ni las estancias en centros docentes. Su valor debería redundar en la capacidad docente del candidato, que ciertamente resulta una incógnita para los evaluadores, que se ven abocados a valorarla a través de meros indicios, valoraciones ajenas o certificaciones. Los profesores son quienes deben decidir si les merece la pena esas actividades relacionadas con la docencia en función del resultado que esperan conseguir para su capacitación docente, y no porque ello pueda incrementar su puntuación en este campo para la acreditación.Tampoco parece coherente valorar, junto con la actividad docente, la actividad profesional. Cualquier profesor puede combinar en la forma que considere oportuna su actividad académica con otras actividades profesionales, siempre y cuando cumpla debidamente con sus obligaciones como universitario. Ello le puede resultar ventajoso económicamente, enriquecerle como persona; también como profesor. Pero ese enriquecimiento en este campo deberá reflejarse en resultados, de docencia y de investigación. Conceder una puntuación específica a tales actividades profesionales, por menor que sea, no parece coherente con lo que debe valorarse en la carrera universitaria.
Sin embargo, en la Tabla Orientativa de Puntuaciones Máximas, que acompaña a los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación, se conceden 6 puntos (que pueden llegar a ser 8, si se tiene en cuenta los 2 puntos adicionales que cabe atribuir a otros méritos relacionados con la actividad profesional) de un total de 35 (en la acreditación para catedrático) o de 40 (en la acreditación para profesor titular) para valorar la calidad de la formación docente y la calidad y dedicación a otras actividades distintas a las docentes e investigadoras. Lo que supone valorar más esos méritos del candidato que los 5 puntos que se atribuyen a la dirección de tesis doctorales y de otros trabajos.
Finalmente, cabe cuestionar la valoración de la formación académica en las acreditaciones para profesor titular y la valoración de la experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica en ambas acreditaciones. Cierto que cada una se cuantifica en una puntuación menor, con 5 puntos de máximo. Pero en ocasiones esos puntos pueden resultar decisivos para la acreditación. Lo que no parece justificado.
Por lo que a la formación académica se refiere, vuelvo a repetir lo ya dicho, tanto en relación con la docencia como en relación con la investigación. Esa formación es un medio para alcanzar el mejor nivel posible en éstas últimas, pero no puede convertirse en un mérito autónomo. Conseguir becas y premios es ciertamente deseable a lo largo de una carrera universitaria. Es legítimo aspirar a ellos, conseguirlos y disfrutarlos, pero los mismos no deben conceder ventaja alguna a la hora de valorar la docencia y la investigación de un profesor.
En cuanto a la experiencia en gestión, de nuevo nos encontramos con la valoración de méritos ajenos a la docencia y a la investigación. Si lo que se quiere es propiciar la participación de los profesores en la gestión universitaria, normalmente poco gratificadora, existen otras vías para ello. A lo sumo, podría atribuirse al candidato que alegase semejante mérito alguna puntuación adicional, pero no restar esa puntuación a quien no haya participado en dicha gestión.3. LA INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES Y LA SELECCIÓN DE EXPERTOS SIN TENER EN CUENTA LA ESPECIALIDAD O DISCIPLINA DE CADA CANDIDATO.
Las Comisiones evaluadoras están integradas por profesores no especializados en las materias que se deben juzgar. Actualmente (Resolución de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de 8 de junio de 2009 – BOE 19.6.09) la Comisión para la acreditación de profesores titulares está integrada por diez miembros titulares, de los cuales tres son de Derecho: (Derecho internacional privado, Derecho constitucional y Derecho penal); de los diez suplentes, dos son de Derecho (concretamente de Derecho civil).
Para la acreditación de catedráticos hay dos miembros titulares de Derecho (Derecho procesal y Derecho financiero y tributario) y dos miembros suplentes de Derecho (Derecho penal y Derecho civil).
En estos momentos no existe pues en ninguna de las dos Comisiones algún miembro titular conocedor del Derecho civil.
Ha sido así desde la constitución inicial y puesta en funcionamiento de las Comisiones: tampoco antes ha existido en ninguna de las Comisiones algún miembro titular conocedor del Derecho civil
Antes (Resolución de 5 de diciembre de 2007 -- BOE 14.12.07) había dos titulares de Derecho (Derecho internacional privado y Derecho internacional público) y dos suplentes (Derecho internacional público y Derecho civil) en la Comisión para la acreditación de profesores titulares; dos titulares de Derecho (Derecho constitucional y Derecho financiero y tributario) y dos suplentes (Derecho procesal y Derecho civil) en la Comisión para la acreditación de catedráticos.
La designación de los profesores (e investigadores) integrantes de las Comisiones se realiza a través de un procedimiento con un alto componente discrecional: el procedimiento de elaboración de las listas propuestas al Consejo de Universidades es suficientemente complejo y abierto para permitir cualquier elección siempre que el candidato no resulte manifiestamente inadecuado (los currículos de los vocales de las comisiones pueden consultarse en la página web de ANECA)
Se parte de los siguientes criterios:
“-Catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad y catedráticos de escuelas universitarias que cumplen los requisitos establecidos en el RD 1312/2007 y han expresado su deseo de formar parte de las comisiones contestando en plazo a la convocatoria pública realizada a tal efecto por ANECA.
-La calidad de su experiencia investigadora y docente, considerando entre otros factores, los periodos de actividad investigadora reconocidos por la CNEAI y quinquenios docentes obtenidos, así como un razonable equilibrio entre ambos números.
-Experiencia en la evaluación de la actividad docente y/o investigadora del profesorado universitario, especialmente en programas oficiales de ANECA, órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y CNEAI.
-Otras experiencias de evaluación en el ámbito universitario, como la de proyectos de innovación e implantación de nuevos modelos relacionados con el EEES, evaluación institucional, planes de estudio y enseñanzas, etc.
-Experiencia en evaluación de proyectos de investigación científicos o tecnológicos de ámbito nacional e internacional”
“-Representación institucional y territorial: procedencia de diferentes universidades y comunidades autónomas.
-Composición equilibrada entre mujeres y hombres.
-Representación adecuada o próxima a las ramas del conocimiento y áreas científicas correspondientes a cada comisión”
A partir de dichos criterios se ha aplicado a las listas de candidatos “un parámetro de idoneidad que considera los siguientes datos:
-Tramos de investigación y tramos de docencia reconocidos
-Participación en el Programa de Evaluación del Profesorado (PEP) de ANECA
-Participación en programas de Evaluación de Profesorado de otras Agencias
-Participación en las comisiones de la CNEAI
-Participación en otras evaluaciones curriculares
-Participación en comisiones de ANEP
-Participación en otras evaluaciones en el ámbito universitario”
Todo queda en manos del Comité Asesor del Programa Academia (en el que figuran, de un total de once, tres miembros relacionados con el Derecho y las Ciencias sociales, de los cuales sólo un jurista; por cierto, catedrático de Derecho civil), de los presidentes de Comités de evaluación de ANECA y de los presidentes y ex-presidentes de los Comités de CNEAI. En efecto, los candidatos que superan los estándares establecidos en cada ámbito científico fueron valorados por “pares académicos o científicos, pertenecientes a:
-Miembros del Comité Asesor del Programa Academia (dos por rama científica)
-Presidentes de los actuales comités del Programa de Evaluación de Profesorado para la contratación de ANECA (uno por rama científica)
-Presidentes o antiguos presidentes de comités de la CNEAI, preferiblemente de áreas de conocimiento no cubiertas por los anteriores evaluadores (uno por rama científica)”
Finalmente ANECA, después de incorporar a las listas resultantes del proceso de selección, “investigadores de reconocido prestigio de centros de investigación no universitarios a propuesta de sus responsables, propone al Consejo de Universidades (una Comisión del mismo) al menos cinco miembros de las mismas “para cada una de las vocalías de que consta cada comisión”.
El Consejo de Universidades, presidido por el Ministro de Educación, está compuesto por los rectores de las universidades y cinco miembros designados por aquél.
La designación de los expertos que informan a las Comisiones sobre cada uno de los candidatos carece igualmente de transparencia. Su designación depende, directa o indirectamente, de criterios de amistad, simpatía, afinidad.
El procedimiento para su designación es similar al previsto para los miembros de las Comisiones. Depende en última instancia del Comité Asesor del Programa Academia, de los mismos presidentes y ex-presidentes de Comités, y, además, de la Comisión de acreditación correspondiente (en la que puede no haber ningún experto de la disciplina, como ya he señalado que es el caso del Derecho civil).
Pero lo que resulta más llamativo es que ni siquiera está garantizado que los expertos informen únicamente sobre su propia disciplina, a pesar de que así se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1312/2007. Cada Comisión divide a sus expertos en grupos con “perfiles homogéneos dentro del mismo ámbito científico y académico”. Semejante caracterización no garantiza que las solicitudes de los profesores de Derecho civil sean informadas por expertos de Derecho civil; sobre todo si se tiene en cuenta que, con el fin de garantizar el anonimato de los expertos frente a la Comisión, asignada una solicitud a uno de los grupos (en función –se supone-- del “perfil homogéneo dentro del mismo ámbito científico y académico”), el encargo de los informes a unos u otros de los expertos de ese grupo es totalmente aleatoria.
No obstante –ya se apuntado--, en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1312/2007 se dice lo siguiente:
“El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos” (vid. párrafo 2º, ab initio)
No parece posible la recusación de los expertos, aunque la misma está prevista, de acuerdo con el mismo procedimiento establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1312/2007 para los miembros de las Comisiones. Pero su viabilidad queda extremadamente reducida como consecuencia del anonimato en el que actúan los expertos, tanto frente a los miembros de la Comisión correspondiente como frente a los solicitantes de la acreditación. Cierto que la lista de expertos que actúan en cada momento es pública, pero ni siquiera se puede saber (me remito a lo dicho anteriormente) si los que informan en cada caso serán expertos de la misma disciplina que el solicitante.
La forma de trabajar de los expertos se caracteriza por un cierto automatismo. Lo único que se establece en el procedimiento de actuación es que “realizarán los informes preceptivos….cumplimentando un formulario establecido al efecto”, para lo que se prescinde de cualquier evaluación directa, basada en los conocimientos que el experto pueda tener en la disciplina propia del candidato. Como se ha dicho antes, ni siquiera se garantiza que informen únicamente sobre candidatos dedicados a la misma disciplina que ellos. No se sabe consecuentemente si realizan informes sobre candidatos conocidos o no previamente por ellos. Pero en el caso de conozcan previamente al candidato, por ser de su misma disciplina, deben prescindir del juicio que puedan tener sobre su investigación y/o su docencia. Los informes deben realizarse a partir de la información formal suministrada por el candidato, pero sin intentar evaluar directamente los contenidos de los méritos alegados por aquél. Así el experto en Derecho civil debe informar sin leer trabajo alguno del candidato civilista, e incluso prescindiendo (al menos teóricamente) del juicio previo que pueda tener en base a lecturas anteriores. Como ya se ha explicado al hablar de la valoración de la docencia y de la investigación, debe aplicar mecánicamente las puntuaciones que correspondan a cada trabajo en función de los baremos al uso, que determinan lo que vale cada trabajo en función de la revista o editorial en las que se haya publicado,… y, por supuesto, sumar 15 puntos por cada sexenio.
Tanto los expertos como las Comisiones deben atenerse a puntuar los méritos alegados por el candidato de acuerdo con los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación del Programa Academia, elaborados por la ANECA. Cierto que tanto en dichos Principios como en las Notas que preceden a la Tabla Orientativa de Puntuaciones Máximas, que los complementa se dice que “La ponderación de los méritos no se limita a un mero cómputo administrativo, sino que las comisiones valoran principalmente los méritos asociados a las actividades de investigación, docencia, formación académica y gestión aportados por el aspirante en su solicitud”. Pero resulta difícil descifrar qué es lo que se quiere decir en verdad con semejante indicación cuando se prescinde de un método que permita alcanzar un conocimiento directo de dichos méritos: ¿se trata de una llamada a la discrecionalidad, con la que se pretende superar los límites de una evaluación básicamente formalista?
Ciertamente resulta difícil prescindir de esa discrecionalidad desde el momento en que las Comisiones tienen que traducir a puntuaciones el juicio de los expertos, que no está previsto en términos numéricos, sino en escalas (complementadas con informes, en los que cabe puntualizar o aclarar lo que el experto crea oportuno) del siguiente tenor:
“A) Actividad investigadora [o docente, o experiencia en gestión] amplia y de calidad.
B) Buena actividad investigadora [o docente, o experiencia en gestión], pero puede tener algunas carencias en apartados de menor relevancia.
C) Actividad investigadora [o docente, o experiencia en gestión] media en algunos apartados, con carencias en apartados relevantes.
D) Actividad investigadora [o docente, o experiencia en gestión] baja y claramente mejorable.”
No está prevista escala alguna para los méritos de formación académica (que puntúan en la acreditación para profesor titular), sino únicamente informe del experto.
Tampoco se sabe en qué medida los informes de los expertos influyen en la decisión de la Comisión sobre la acreditación solicitada. Acabo de señalar que los mismos no se concretan en puntuación alguna. El procedimiento de actuación se limita a decir que “para elaborar el informe (es decir, la resolución favorable o desfavorable a la acreditación), cada Comisión de acreditación debe analizar las informaciones aportadas por los expertos consultados (y en su caso solicitar nuevos informes [un tercer informe] – artículo 15.2 del Real Decreto 1312/2007).
4. INCIDENCIA DEL SISTEMA EN LOS ESCALAFONES DE LOS CUERPOS DE PROFESORES TITULARES Y DE CATEDRÁTICOS.
El baremo que se establece garantiza casi totalmente la acreditación como catedrático de cualquier candidato que haya obtenido ya tres sexenios en el momento de solicitar su acreditación, siempre y cuando haya tenido una actividad docente o profesional normal. Sumados 45 puntos en actividad investigadora con los tres sexenios, será poco frecuente que no consiga los 35 restantes, después de un itinerario de 18 años como profesor, entre actividad docente o profesional, experiencia en gestión y administración educativa o científica, y otros méritos.
Con cuatro sexenios, alcanzado el máximo de 55 puntos, cualquier candidatura será prácticamente imparable. De acuerdo con lo ya dicho, en los propios Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación, antes mencionados, se especifica que, cuando el candidato a la acreditación con catedrático tenga ya cuatro sexenios, no se procederá a una evaluación de su actividad investigadora.
En cambio, el baremo que se establece dificulta de la acreditación como catedrático de cualquier candidato que no haya obtenido ya dos sexenios en el momento de solicitar su acreditación. La acreditación como catedrático con un solo sexenio queda prácticamente descartada.
Parece que el perfil normal de acreditado como profesor titular se basa en un candidato que normalmente haya obtenido previamente uno o dos sexenios.
De lo que resulta, partiendo de candidatos que hayan alcanzado el grado de doctor con 26/30 años, que la acreditación como profesor titular se conseguirá normalmente a partir de los 36 años, y la acreditación como catedrático a partir de los 43/48 años. En cualquier caso, la acreditación como catedrático estará casi asegurada a partir de los 50 años.
Es de prever que en el plazo de diez años el cuerpo de profesores titulares quede muy reducido como consecuencia del crecimiento del cuerpo de catedráticos, ya que los acreditados se promocionarán en la universidad en la que se encuentren. Probablemente ello determine de una u otra forma la desaparición (jurídica o de hecho) del cuerpo de profesores titulares o la unificación de todo el profesorado universitario en un solo cuerpo, paralela a la proliferación de profesores contratados.
Por otra parte, cabe apreciar que el sistema de acreditaciones disminuye el poder de las escuelas en la conformación del escalafón. Facilita la acreditación de quien pertenezca a una escuela minoritaria o de quien “vaya por libre”. Ahora bien, como trataré de explicar de inmediato, esa acreditación sólo dará acceso al escalafón si se cuenta con el apoyo de la propia universidad.
Una observación más. El sistema impide que se pueda acreditar alguien que carezca de un mínimo de investigación. No impide, en cambio, que (hay que suponer que excepcionalmente) el acreditado en Derecho mercantil, o en Derecho internacional privado, o en Derecho Romano, Historia del Derecho, Filosofía del Derecho (por poner algunos ejemplos verosímiles), acceda a uno de los cuerpos de profesorado universitario como profesor titular o catedrático de Derecho civil, siempre que cuente con el apoyo de su Universidad. Cierto que el Consejo de Universidades hace constar en el correspondiente certificado de acreditación la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud, pero esta será de Ciencias Sociales y Jurídicas. Además, sorprendentemente, “La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado” (artículo 3. II del Real Decreto 1312/2007).
5. INCIDENCIA DEL SISTEMA DE ACREDITACIONES EN LA MOVILIDAD DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.
En la Exposición de Motivos del Real Decreto 1312/2007 se afirma que el sistema de acreditación garantiza la calidad de los acreditados, “a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad” (vid. El párrafo 4º). En realidad la acreditación sólo es en principio “garante de la calidad docente e investigadora de su titular” (párrafo 5º de la E. de M.)en los términos que hemos visto. Pero no es garantía de esa eficacia, transparencia y objetividad de la selección ulterior realizada por las universidades, que dependerá de los procedimientos aprobados por las mismas a tal efecto.
El sistema dará lugar a un elevado grado de inmovilismo. Sólo se integrarán en el cuerpo de profesores titulares o de catedráticos quienes cuenten con el apoyo de una universidad (es decir, normalmente, de quienes controlen el área, o el departamento, o la Facultad en el que se integre el Derecho civil), normalmente la suya. Ese apoyo será preferentemente para el candidato local. Difícilmente el candidato externo podrá superar al candidato local por diversas razones.
Resulta que las plazas salen a concurso a través del sistema de promoción existente en cada universidad. Lo que quiere decir que la plaza se crea a petición del profesor acreditado de la propia universidad. Lo que quiere decir también que, en términos económicos, la universidad que crea y convoca la plaza tiene interés en que la misma sea adjudicada al profesor local que la promueve, ya que, de lo contrario, tendrá que asumir totalmente el coste de la misma, sin haber podido amortizar a cambio la plaza ocupada hasta ese momento por dicho profesor local.
Desde el momento en que todos los candidatos estén acreditados, se propicia la idea de que las comisiones que juzguen la provisión de una plaza no tienen que pronunciarse sobre la competencia de los concursantes en la disciplina propia de aquélla: el trámite de competencia ya ha sido superado por todos los concursantes. Ese punto de partida conduce fácilmente al planteamiento de que las comisiones de las universidades no deben entrar a considerar cual de los concursantes es mejor en la disciplina de que se trate (en nuestro caso, el Derecho civil), sino sólo cual es preferible para los intereses de la universidad. Lo que además se puede vestir con un baremo, más o menos aparentemente objetivo, para juzgar los proyectos docentes y de investigación que presenten y defiendan los concursantes. La aplicación de ese baremo hará normalmente imbatible al candidato local frente al procedente de otras universidades.
Semejante planteamiento se potencia con la composición de la comisión de la universidad cuando resulta que la misma puede integrarse con profesores ajenos a la disciplina, esto es, en nuestro caso, ajenos al Derecho civil, cuya capacidad para valorar directamente la calidad de un civilista será limitada o incluso prácticamente inexistente. Hay que tener en cuenta que tal posibilidad queda abierta desde el momento que el Real Decreto 1313/2007, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, se limita a decir que las universidades “regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes” (artículo 6.1).
Como decía, ello permite, en mayor o menor grado, integrar las comisiones de acceso con profesores ajenos a la disciplina sobre cuya cualificación con respecto a la misma se ha de juzgar a los candidatos. Tal es el caso de las siguientes universidades (sólo se mencionan aquéllas universidades de cuyos reglamentos de acceso tengo conocimiento):
Universidad de Almería: un presidente designado por el Rector, un vocal designado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento que solicita la plaza, entre profesorado de los cuerpos docentes universitarios, pertenecientes al área o áreas de conocimiento afines con la actividad docente de la plaza convocada, un vocal con los mismos requisitos designado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Equipo de Gobierno.
Universidad de Jaén: cinco miembros nombrados por el Rector, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento, pertenecientes al área de conocimiento para la que se convoca la plaza. No obstante, los Departamentos pueden proponer motivadamente como miembros a profesores que pertenezcan a otras áreas de conocimiento afines.Universidad de Huelva: cinco miembros designados por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, con la necesaria aptitud científica y docente (sin que tengan que ser de la disciplina, materia o especialidad de la plaza).
Universidad Pública de Navarra: un presidente y dos vocales con reconocida experiencia docente e investigadora en relación con el perfil de la plaza convocada, pudiendo pertenecer al área de conocimiento a la que corresponda la plaza, o a otras áreas afines.Universidad Autónoma de Madrid: cinco miembros nombrados por el Consejo de Gobierno. Dos a propuesta del Consejo de Departamento de la materia o especialidad a la que corresponda la plaza; dos elegidos por la Junta de Centro; uno designado directamente por el Consejo de Gobierno (sin que estos tres últimos tengan que ser de la disciplina, materia o especialidad de la plaza).
Universidad de Granada: cinco miembros nombrados por el Rector, una vez aprobados por el Consejo de Gobierno, pertenecientes al área de conocimiento a la que corresponda la plaza, aunque los Departamentos pueden proponer, motivadamente y de forma excepcional, miembros que pertenezcan a áreas de conocimiento afines.Universidad de Valladolid: cinco miembros nombrados por el Rector a propuesta de la Comisión de Profesorado, oído el departamento afectado, que deberán pertenecer al área de conocimiento correspondiente a la plaza convocada o a áreas de conocimiento afines.
Universidad Carlos III: preside un catedrático nombrado por el Rector, el secretario será un catedrático o profesor titular nombrado por el Rector a propuesta del Departamento al que corresponda la plaza, un vocal designado por el Consejo de Gobierno de entre tres candidatos propuestos por el Departamento, dos vocales catedráticos o profesores titulares designados por el Consejo de Gobierno y elegidos por sorteo público entre diez catedráticos o profesores titulares de otras universidades propuestos por el Departamento. Sólo en el caso del presidente se exige que pertenezca al área de conocimiento de la plaza.
Por el contrario, exigen que todos los miembros de las comisiones pertenezcan a la misma área de conocimiento que la plaza convocada las Universidades de Málaga, de León (o, en su defecto, de áreas afines, o incluso de la misma rama de conocimiento, cuando no fuera posible constituir las comisiones con profesores de la misma área), Complutense (salvo excepciones -¿?- debidamente motivadas), de Santiago de Compostela, Rey Juan Carlos (salvo en situaciones excepcionales -¿?-, previa propuesta del Consejo de Departamento respectivo o del Vicerrector en materia de profesorado), de Burgos (salvo que el área cuente con un número inferior a veinte miembros en el ámbito nacional, que cumplan con los requisitos exigidos), de La Laguna (salvo que no existan miembros del área de conocimiento y del cuerpo para el que se convoca el concurso de acceso, que reúnan los requisitos exigidos), de Castilla-La Mancha (o en su defecto -¿?- a otras áreas afines)
La Universidad de Extremadura deja abierta la posibilidad de que se solicite la convocatoria de una plaza en un área de conocimiento diferente a la que pertenezca el solicitante, en cuyo caso “será necesario informe favorable de los dos Departamentos (si es el caso), así como certificado del Consejo de Departamento de la docencia que sería transferida una vez que se produzca la adjudicación de la plaza”.
Actualizado (Martes, 13 de Octubre de 2009 09:14)