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SOBRE DIRECCIÓN Y ELABORACIÓN
DE TESIS DOCTORALES
Luis Humberto Clavería Gosálbez
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Querido amigos y compañeros:
Hace algunos meses, con ocasión de la investidura de nuevos Doctores en mi Universidad, mi Decano me pidió que expusiera algunas ideas acerca de mi experiencia como Director de tesis: el texto que sigue viene a coincidir sustancialmente, como no podía esperarse otra cosa, con lo que en dicha ocasión dije, dado que mi parecer al respecto no ha cambiado.
La llamada tesis doctoral ha venido siendo desde hace muchos años, al menos en teoría, un trabajo de investigación de alguna materia desconocida o de un aspecto de ella poco conocido realizado por una persona que previamente había culminado estudios superiores regulares, entendiéndose por tales una licenciatura o su equivalente. Otra cosa es que, en la práctica, muchas tesis doctorales, incluso altamente valoradas, consistieran sólo en recopilaciones de trabajos anteriores de otros sin nuevas aportaciones sustancialmente apreciables.
El Derecho vigente en España sobre la cuestión, contenido sustancialmente en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, establece que “…La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el candidato en cualquier disciplina” (artículo 21, número 1), aclarando el número 3 del mismo artículo que “…Para la elaboración de la tesis doctoral, la Universidad asignará al doctorando un director, que será un doctor con experiencia investigadora acreditada”. Poco, pues, nos ilustran esas normas jurídicas sobre qué es una tesis doctoral. Indudablemente existe una sólida tradición acerca de ella cuyo contenido podría sintetizarse extremadamente diciendo que la tesis ideal es no un estanque, sino un pozo, un saber casi todo sobre casi nada, es decir, una labor de profundización sobre un campo muy reducido, muy acotado, pues, para abarcar ámbitos amplios, ya disponemos de otras obras más generales o más elementales.
A esta idea nuclear se han añadido otras: por ejemplo, a través de esa profundización se conecta con otros ámbitos en teoría alejados o tradicionalmente contemplados como alejados, haciendo operar enriquecedoras visiones transversales, etc. Hay quien ha dicho que es imprescindible en una tesis agotar la información disponible sin dejar de citar o utilizar nada que se haya publicado sobre el tema, siendo indiferente la relevancia de éste, afirmándose en tal sentido que no hay temas frívolos, sino frívolamente tratados. Por otra parte, no cabe olvidar que el doctorando es un investigador, pero un investigador incipiente, siendo ordinariamente la tesis su primer trabajo importante de indagación científica o, si acaso, su segundo trabajo; muchos casos ha habido en el pasado en los que era el único de su vida, pues luego se dedicaba a tareas económicamente más rentables.
Ahora voy a hablar de las tesis de Derecho, pero concretamente de las de cualquier rama de Derecho positivo, excluyendo, por ejemplo, las de Historia o Filosofía del Derecho, que presentan notas propias.
Una tesis de Derecho positivo es sustancialmente un libro doctrinal de Derecho, lo que significa que está destinada a exponer y explicar, de una u otra manera, el Derecho vigente; pero el correcto entendimiento de esta exposición nos lleva a traducir por tal el estudio del caso y la tarea de exégesis, consistiendo la labor principal del jurista, ese “ingeniero social” del que hablaba algún ilustre representante de la Escuela de Uppsala, en ser un detective de efectos ante unos requisitos, de modo que la conceptualización y su prima hermana la sistematización deben reputarse meros instrumentos de esa labor sustancial, a menudo olvidada o sacrificada en aras de una pretendida construcción científica que poco sirve a los intereses sociales y que fácilmente nos aleja de la realidad.
Piérdese el jurista académico continental desde la segunda mitad del siglo XIX hasta hoy en naturalezas jurídicas y búsqueda de identidades, intentando averiguar si la novación extingue o modifica la relación obligatoria o si el matrimonio es un contrato, cuando lo que debe hacer es investigar los efectos y los requisitos necesarios para que éstos se produzcan, olvidando que, si obtuviera conclusiones de sus calificaciones, con frecuencia erraría gravemente en su camino y que, en todo caso, lo que la sociedad le pide es que, tras detectar los efectos, proponga, de iure condendo, otros más deseables por ser más equitativos o eficientes. Pues bien, en esa labor exegética debe el jurista y, por tanto, también y especialmente el doctorando, emplear los métodos hermenéuticos, empezando por el literal y el gramatical, pero polarizando su atención en el lógico y en el teleológico, sin olvidar el sistemático, siendo el histórico uno más de ellos: por eso me parece tan censurable esa actitud de muchos estudios de Derecho positivo que se presentan recargados de erudición histórica innecesaria (“Ya los fenicios…”), olvidándose que la Historia, en estas investigaciones no históricas, debe servirnos para iluminar el presente y comprenderlo; no será procedente, por tanto, como regla general, invocar la Historia sino con ocasión de la exégesis, aunque hay supuestos en los que la correcta comprensión y la comodidad del lector aconsejarán una introducción histórica separada; piénsese, por ejemplo, en una tesis sobre las legítimas o sobre la reserva hereditaria.
Obviamente, cuando hablo de exégesis, me refiero a la fuente principal, el Derecho escrito, el Derecho de los códigos y de las leyes y decretos, pero no olvido que la jurisprudencia, fuente efectiva del Derecho queramos o no, nos ilustra sobre la interpretación de la ley y, a su vez, debe ser, ella misma, interpretada: según nuestro Derecho Constitucional o nuestro Derecho Procesal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es una fuente del Derecho, pero los abogados saben que sin un mínimo conocimiento de ella su trabajo es imposible, razón por la que el investigador del Derecho positivo, también en los territorios del Civil Law, debe examinarla con esmero.
Mención especial merece la cita del llamado Derecho comparado, que es el modo de aludir, no con demasiada exactitud, a la invocación de Ordenamientos diferentes de aquél cuya interpretación se aborda; sobre este punto suelo insistir en que una cosa es el estudio del Derecho comparado, que es algo distinto de lo que ahora tratamos, y otra esa costumbre de citar sin venir a cuento Derecho alemán, francés, italiano o, más recientemente, anglosajón. Creo que el empleo de esas normas foráneas tiene sentido en cuanto sirva para explicar el Ordenamiento que se está investigando, como variante de la utilización del método interpretativo histórico: repárese en que, por ejemplo, el Código civil español y el italiano proceden, en cierta medida, de fuentes comunes; no se olvide que, para un civilista español, el Código civil francés, más que Derecho comparado, es precedente histórico, aunque sea Derecho vigente en Francia, debiendo tenerse en cuenta con más atención que el por otra parte riquísimo Derecho romano, antecedente mucho más remoto. Por otra parte, el Derecho foráneo es de necesaria observación en la tarea que no muy acertadamente se denomina “política legislativa”.
Pero dicho esto, que, con más o menos matizaciones, es aceptado por casi todos aunque no siempre practicado, querría apuntar algo más específicamente mío, algo que creo que me caracteriza como director y como investigador: parafraseando a un admirado y antiguo pensador que aludía al elogio de algo negativo e inspirado en otro aún más antiguo y para nosotros ágrafo, denominaría ese algo como el elogio de la ignorancia. Someto, en efecto, a mi víctima, el doctorando, cuando ha escogido mi dirección, al siguiente tratamiento: tras la elección del tema y tras proponerle yo que me presente primeramente una lista de problemas y luego un esquema con esa lista ordenada o sistematizada para comprobar que el tema es viable o que tiene sentido indagar sobre él, le digo que, antes de empezar a leer, se olvide de todo lo que haya leído al respecto y que se enfrente él solo o ella sola ante el problema o los problemas, ya sean éstos el mero texto legal o la realidad social, los casos reales, y que trate de atenderlos sólo con sus fuerzas, sin más ayuda que su propio criterio, ignorando todo lo que los autores y los tribunales dicen. Es decir, le invito a que coja el microscopio y vea él solo el microorganismo, prescindiendo, por el momento, de lo que otros han escrito sobre él, evitando así ser mediatizado. Sólo ulteriormente leerá lo que otros dijeron después de usar el antes citado aparato.
Ese ignorar como punto de partida implica un planteamiento radical de la cuestión de que se trate; estamos habituados a interpretar ese adjetivo de un modo peyorativo, entendiendo que una persona radical es un imbécil que quema autobuses o bombardea estatuas movido por un corpus doctrinal que no cuestiona, cuando la palabra “radical” debe ser traducida como “lo que se plantea de raíz”, sin partir de nada preconcebido, como virginal, como lo que pone todo entre paréntesis y hace recomenzar el proceso.
Por consiguiente, primero escojamos el objeto; objeto es obiectum, lo que está arrojado enfrente de nosotros, lo que no es nosotros, lo que está ahí, delante, Gegenstand. Pues bien, tras observar, por nosotros mismos y sin nadie más que nos adoctrine, el objeto, empecemos a pensar y pensando existimos verdaderamente, al percibirnos, siendo sujetos, como objetos relacionados con aquel objeto. Ulteriormente deberemos enterarnos de lo que los demás pensaron y construyeron al percibir ese objeto, sin olvidar que no sabemos si vieron lo mismo, el mismo o qué faceta de él o si lo miraron desde el mismo sitio o en un momento que se pareciera al nuestro y en qué se pareciera.
Así empieza a trabajar mi víctima y así continúa trabajando. De esa actividad suele brotar un provechoso fruto, pero también y sobre todo, de ella surge un frutero capaz de vender en el futuro las naranjas más sabrosas y espectaculares. Esto es, surge alguien que sabe más o menos, pero que sin duda sabe mejor y con más seguridad y rigor, alguien capaz de producir conocimientos y de cuestionar los antes presentados como tales. Es decir, surge la Universidad, que no existe para estimular el acopio de datos, sino su uso para metas más ambiciosas relativas a ellos mismos y a quienes los buscan.Con estas esquemáticas reflexiones creo poder contribuir modestamente a una grata discusión sobre tareas investigadoras en el campo del Derecho positivo.
Sevilla, para Toledo, octubre de 2009,
Luis Humberto Clavería Gosálbez.
Actualizado (Martes, 06 de Octubre de 2009 15:53)